Procedimiento Administrativo Unidad II

UNIDAD II.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Procedimiento Administrativo: Es una pluralidad de actos jurídicamente regulados a priori, que guardan entre sí una relación de coordinación o concurrencia, de modo que cada uno de ellos sean un presupuesto de validez de los posteriores, excluido el último, y estos a su vez, condición de la eficacia de los anteriores, exceptuando el primero de ellos.
Debe  existir un nexo recíproco entre los actos que integran el procedimiento, en virtud  que ellos constituyen las formalidades, los trámites y los requisitos.
El término procedimiento usado en LOPA, significa que existe un conjunto determinado de prescripciones legales que deben observarse en el curso de la tramitación de una solicitud o recurso administrativo.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Teorías.
a)        Procedimiento como conjunto de actos.  
Sostiene que el Procedimiento consiste en una sucesión de actos, de diversas naturaleza y función, cumplidos por uno o mas sujetos ú órganos pero dirigidos a la  consecución de un mismo fin. Es en consecuencia una serie de actos de distinto alcance y contenido-actos de trámite- en la búsqueda de la obtención de un acto final-acto definitivo principal- que contiene la voluntad de la administración.
       b) Procedimientos como serie de tiempos.
Esta tesis sostiene que el procedimiento administrativo no esta integrado por una serie de actos, sino por una serie de tiempos, es decir, que se refiere a un conjunto de actividades que se cumplen en una serie de tiempos o de momentos, en los que se producen uno o varios actos
        c) Procedimientos como serie de actos y de fases.
Esta tesis entiende el procedimiento administrativo como una serie de actos que se deben cumplir en determinado momentos o fases.



ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

1)          Ámbito Subjetivo:           
a)        Administración Pública Nacional Central, Descentralizada y con autonomía Funcional.
b)        Administraciones Públicas Estadales y Municipales, centrales o descentralizadas.
2)          Ámbito Material:
a)        Procedimiento Administrativo Constitutivo
b)        Recursos Administrativos
c)         Procedimientos Administrativos Especiales (establecidos en leyes especiales)
3)        Ámbito Funcional: Función o actividad administrativa.

SUJETOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS   

A)       Administración Pública y el administrado o interesado, donde la primera actúa como juez y  parte.
B)       Existen dos o más administrados entre sí y la Administración Pública asume un papel arbitral.

En relación a la ADMINISTRACIÓN, debemos analizar tres elementos: i) El órgano Administrativo, ii) El Titular del Órgano y iii) La competencia.

En relación al primero, la doctrina ha señalado que el órgano es el instrumento jurídico de actuación de los entes personificados, lo que significa que es a través de ellos que la administración manifiestan su voluntad, el órgano íntegra una persona jurídica, pero no es persona jurídica, no es sujeto de derecho y no se puede confundir con la persona física que lo representa, quien es su titular.
El titular del órgano administrativo, constituye el elemento subjetivo de éste, quien no es más que la persona física que realiza en nombre del órgano o ente público las funciones que les tiene atribuidas, en virtud del reparto de competencias legales, y cuya declaración de voluntad se imputa al órgano administrativo.
Y por último la competencia. Que significa que el funcionario que emite el acto debe tener la capacidad jurídica para hacerlo, esa capacidad jurídica no es más que lo que conocemos como competencia. 
1) CONCEPTO.
La competencia es la formula organizativa más importante y que el Profesor BREWER CARIAS, ha definido como el conjunto de facultades, de poderes, y de atribuciones que le han sido legalmente asignadas –a los órganos de la administración-  para actuar en sus relaciones con los otros órganos del Estado y con los particulares, en virtud de lo cual la competencia es la aptitud que tiene un órgano para actuar, que no solamente concede la facultad de actuar, sino que también  constituye una obligación y un límite dentro del cual puede actuar el órgano, es decir, la competencia posee una doble característica , es atributiva de facultades pero también es limitativa. La competencia es el elemento que define cual es la esfera de potestad pública que la ley le asigna a cada órgano administrativo, de tal manera que la determinación de la competencia administrativa supone, en primer lugar, establecer si a un órgano se le ha asignado determinada potestad administrativa, y en segundo lugar, en qué medida o cuál es el quantum de esa asignación.  La Ley Orgánica de la Administración Pública consagra el Principio de la Competencia, en su artículo 26, que reza: “Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.”


2.- CARACTERÍSTICAS.

2.1.- Improrrogable e Irrenunciable. En virtud de que la competencia es atribuida o asignada al órgano o ente mediante una norma jurídica, ni este ni los particulares pueden transferirla o prorrogarla, salvo las excepciones que estudiaremos más adelante. Tampoco el titular del órgano puede renunciar as u ejercicio, puesto que la asignación de competencia tiene como finalidad esencial la tutela del interés público, de allí que de admitirse su renuncia quedaría sin protección el aludido interés. (Excepciones: Descentralización (político territorial y funcional), Delegación (intersubjetiva e interorgánica); Desconcentración Administrativa, Delegación de Firma, Avocación)

2.2.- Es Obligatoria. El órgano o ente al cual se le atribuye la competencia está obligado a ejercerla, so pena de incurrir en una infracción legal y así lo consagra el artículo 26 de la LOAP.

2.3.- La competencia es la excepción y la incompetencia la regla. Esta características se deriva como contraposición al principio del derecho privado que postula que “la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción” y obedece a que la competencia es derecho estricto, y en consecuencia, siempre debe estar prevista en una norma legal expresa y su falta de consagración equivale a su inexistencia.


FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 137 CNRBV)


Artículo 137: “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

FUNDAMENTO LEGAL (ARTÍCULOS 26 Y 27 LOAP)
Decreto N° 1.424
Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147de fecha 17 de noviembre de 2014

Artículo 26: “Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es  nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que le sirva de excusa órdenes superiores.”

El único aparte de este artículo, consagra, por una parte la regla de nulidad de los actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes, como un vicio que origine la nulidad absoluta del acto, cuando indica que se tendrán como inexistentes.

Artículo 27: “En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde  al órgano ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
3) CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA.

El principio general es la competencia del órgano administrativo debe existir al momento de formularse la petición administrativa o de interponerse el recurso administrativo, en virtud de lo cual es necesario analizar la competencia desde sus diversas modalidades:

3.1)                   Por la materia: Esta referida a que la organización debe estar en relación con los fines de la persona jurídica concreta, cada órgano debe corresponder a un fin.
3.2)                  Por el territorio: Se refiere a la distribución en circunscripciones territoriales dentro del ordenamiento jurídico.
3.3)                 Por el grado: La organización se íntegra verticalmente, culminando con un órgano supremo y por debajo de él están los de rango inferior, y ello da lugar a una distribución competencial estructurada piramidalmente y diferenciada por el grado que se ocupe en la misma.
3.4)                 Por el tiempo: un determinado órgano puede tener una competencia sujeta a término.
3.5)                 Concurrente: suponen que varias competencias coinciden y convergen sobre el  mismo objeto, varios órganos o entes tienen competencias sobre el mismo objeto fin.
3.6)                 Exclusiva: Cuando esta atribuida y puede ser ejercida exclusivamente por un solo órgano. El órgano conoce y excluye otra intervención orgánica.



En relación al  INTERESADO.

1)          El Administrado. Es toda persona natural o jurídica, de derecho público y privado sujeto de derecho que se encuentra en una relación de subordinación con la  Administración Pública.  Esta noción abarca dos clases de administrados: i) Administrado Simple, que son todos lo habitantes de un determinado territorio, alude a cualquier persona y ii) Administrado Cualificado, alude a quien vinculado al interés público por encontrarse inserto en la organización administrativa (función pública, servicios públicos, concesiones administrativas.
2)         El Interesado. Es toda persona natural o jurídica, que ejecutando una pretensión de carácter administrativo, inicie o promueva el procedimiento respectivo. Pueden haber interesados que no sean parte en el procedimiento, porque el primero es toda aquella persona a cuyo derecho o interés personal, legítimo y directo, pueda afectar una decisión administrativa y por parte aquellos interesados que intervienen en el procedimiento, ya sea iniciándolo , o por haber sido llamados (art 48 LOPA), o por haberse apersonado (art 23 LOPA)
3)        Capacidad Jurídica. Es sinónimo de personalidad, pues implica la medida de aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones, o lo que es lo mismo, ser sujeto activo o pasivo en las relaciones jurídicas. (art 24 LOPA)
4)        Legitimación Procedimental. Para que sea admisible la intervención de un administrado en un procedimiento administrativo, no basa que tenga capacidad, se exige una aptitud especial que se conoce como legitimación. Es una habilitación legal para ejecutar el derecho o interés del cual se es titular en el procedimiento administrativo, se trata entonces de un presupuesto procesal, es decir, es un requisito para actuar en un procedimiento administrativo. La legitimación, se traduce en la legitimidad del derecho subjetivo o interés calificado correspondiente, que debe existir con antelación al procedimiento administrativo. (art 22 LOPA).
5)        Derecho subjetivo frente a la Administración Pública, es cuando está se enfrenta a un interés directo, individual y completamente protegido por el ordenamiento jurídico, que habilita al administrado titular para exigir una pretensión de carácter jurídico-administrativo, o lo que es lo mismo, lo que le es debido.
6)        Existe interés legítimo, cuando se está en presencia de un interés individual directamente vinculado al interés público y protegido por el ordenamiento jurídico, es decir, eliminar lo que le perjudique.
7)         Interés directo, cuando la anulación del acto supone un beneficio para el demandante, cuando de prosperar la acción intentada se origine un beneficio a favor del accionante.[1]



  

FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


1)          Iniciación: Puede comenzar de: A) Oficio, cuando la iniciativa procede de la propia Administración pública y comienza con una decisión de la autoridad administrativa competente, constituye un acto de trámite, que se podrá iniciar por distintas causas: i)  Por decisión del órgano competente por propia iniciativa, ii) Por decisión del órgano competente como consecuencia de la orden de la autoridad administrativa superior y iii) En los casos expresamente previstos en normas legales, por decisión del órgano competente como consecuencia de una denuncia. B)  A instancia de parte, mediante una petición o solicitud presentada por el administrado, y que busca poner en marcha el procedimiento administrativo ya establecido.  (Art 48 LOPA)
2)         Sustanciación: Es la fase que existe entre el inicio y la terminación del procedimiento administrativo y en la que se realizan una serie de actuaciones destinadas a ilustrar al órgano que ha de tomar la decisión sobre la cuestión planteada, entre ellas están los alegatos, las pruebas y los informes.
3)        Terminación: Es la decisión final del procedimiento y comprende el acto decisorio que pone fin al procedimiento administrativo. Esa terminación puede ser normal (Art 60 LOPA), al emitirse el acto principal o definitivo contentivo de la decisión o voluntad de la Administración; o anormal, por renuncia o desistimiento, por transacción, por caducidad o perención del procedimiento o por el fallecimiento del interesado legítimo.

I) FASE DE INICIACIÓN.

La LOPA distingue los procedimientos administrativos de acuerdo a como se inicien, en procedimientos de oficio y a solicitud de parte interesada.
En los de oficio, es deber de la autoridad administrativa competente o de su superior jerárquico, notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, a los efectos que se hagan parte en el procedimiento y puedan ejercer su derecho a la defensa.
El procedimiento iniciado a solicitud de parte interesada, requiere obligatoriamente la solicitud o petición del particular, persona natural o jurídica, que reúna la condición de interesado calificado, es decir, que sea titular de una pretensión subjetiva concreta: un derecho subjetivo típico, o un interés legítimo, personal y directo, susceptible de obligar a la Administración al inicio del procedimiento, y a su correspondiente sustanciación y decisión. En este caso si el escrito cumple con los requisitos de ley, la Administración debe inicia r el procedimiento, pero en ningún caso puede la Administración rechazar el escrito por omisiones o fallas en los requisitos de admisibilidad, siendo su obligación advertir al peticionario de los errores que contenga, para que los subsane.
En cualquier de las formas de inicio del procedimiento, debe la Administración dictar un acto administrativo de inicio del procedimiento.
De conformidad con el artículo 48 de la LOPA, cuando el procedimiento administrativo se inicia de oficio, debe la Administración cumplir con la llamada “audiencia del interesado”, que tiene como fin, garantizarle al interesado el ejercicio a su derecho a la defensa de su posición jurídica, en procedimientos que pudieran afectar su esfera jurídica como lo es la imposición de una multa, rescisión de un contrato de concesión, es decir, sus derechos subjetivos o a sus interese legítimos, personales y directos, acto este -audiencia del interesado- que de no ser cumplido por la Administración originaria de nulidad absoluta del acto resolutorio, de conformidad con el artículo 49 constitucional, por violación al derecho a la defensa.
En los casos en que el procedimiento administrativo se inicie a solicitud de parte interesada, el escrito de solicitud o petición de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la LOPA, en caso contrario, es decir, faltas u omisiones de los requisitos, la Administración deberá notificar al presentante indicándole cuales son esas faltas u omisiones observadas en su escrito para que en un plazo de quince (15) días hábiles las subsane.[2]

EFECTOS DE LA INICIACIÓN DELPROCEDIMIENTO.

Elaborado el acuerdo  de inicio por el órgano competente, o presentada la instancia del particular interesado, el procedimiento se entiende iniciado a todos sus efectos, a partir del día siguiente al del recibo de la solicitud del interesado o de la notificación a éste, cuando se hubiera iniciado de oficio. (Art 61 LOPA)
Una vez que el procedimiento haya sido iniciado, sin importar, si fue de oficio o a solicitud de parte interesada, todo particular cuyo derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo pueda resultar afecto por las resultas del procedimiento, tiene el derecho a estar presente a estar presente en la formación de los antecedentes de la voluntad administrativa –acto administrativo- y de manera activa,, participación que se fundamenta en el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, , que se manifiesta en el derecho del interesado a realizar los actos de trámite referidos a su defensa y en el derecho de controlar los actos de trámite que realiza la Administración y tengan incidencia sobre su posición jurídica.

II) FASE DE SUSTANCIACIÓN O INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Esta etapa es fundamental en todo procedimiento administrativo, ya que en ella se deben realizar todos lo actos en virtud de los cuales ha de determinarse, conocerse y comprobarse los datos –de hecho y de derecho- sobre los que se va a fundamentar la resolución definitiva del procedimiento.[3]
Todo procedimiento administrativo, tiene como objetivo esencial determinar la existencia de los hechos sobre los cuales la Administración pública deba pronunciarse en un determinado momento, pero para poder pronunciarse no basta que tenga certeza de la existencia de las circunstancias y elementos de hecho y de derecho que inician el procedimiento, sino que es necesario que esas circunstancias y elementos consten formalmente en un expediente en el que se pruebe la veracidad y legalidad de los supuestos de la actuación administrativa, como para motivar y fundamentar la decisión.

DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La prueba es la acción y el efecto de probar. En materia administrativa, esta acción no es otra cosa que la actividad probatoria desarrollada por la Administración, por los administrados o por los terceros, destinada a llevar al expediente los elementos de juicio con lo que la Administración ha de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones sobre los hechos, que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento. Para probar no es suficiente que se desarrolle la respectiva actividad probatoria, sino que además, es necesario que ésta arroje resultados positivos, es decir, que lleve al expediente elementos de juicio que demuestren la veracidad o la falsedad de las afirmaciones, para convencer a la Administración, incluso las aportadas por ella misma, porque es a ella a quien hay que convencer y la que tiene que convencerse.[4] No se prueban hechos, sino afirmaciones en relación a éstos. Para probar algo es esencial la existencia de dos elementos: i) La existencia de un hecho, que tiene presencia en el mundo exterior y del que se derivan consecuencias jurídica y ii) Las afirmaciones de quien o de quienes pretenden derivar de ese hecho, efectos jurídico a favor o en contra.
En la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo, debemos distinguir tres actividades, a saber: i) La actividad de averiguación: Mediante esta actividad tanto la Administración como los interesados llevan al expediente los datos,  de hecho y de derecho, que servirán de fundamento a la decisión del procedimiento. ii) La actividad probatoria: La prueba de los hechos no es otra cosa, que la determinación de su veracidad y certeza. Consiste en establecer un claro e indestructible vínculo causal entre un hecho o circunstancia de hecho, y la conducta –la acción u omisión- de determinado sujeto, de tal vínculo (causa- efecto) depende la aplicación de unas consecuencias jurídicas específicas. iii) La actividad de calificación: La Administración debe contrastar los hechos suficientemente probados en el expediente, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, es la actividad de calificación o valoración de los hechos, bajo la norma que sirve de fundamento a la actuación administrativa. Cuando la Administración yerra en la calificación de los hechos, el acto administrativo sufre del vicio de “falso supuesto”, causal de nulidad absoluta del acto.[5]
El artículo 59 de la LOPA, establece el derecho que tiene el interesado de acceso al expediente, y se considera como un presupuesto del derecho a la prueba, por ser éste donde constan las actuaciones tanto del interesado como de la Administración, de allí que si al interesado se le niega el acceso al expediente, o se le niega la lectura de alguno de sus documentos, se le causa una total absoluta indefensión, ya que tiene derecho a conocer las pruebas que operan en su contra, a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la Administración. Además, el acto que resuelve el procedimiento debe estar fundamentado en los hechos y en el derecho que consta en el expediente.
De conformidad con el artículo 58 de la LOPA, los interesados tienen el derecho de emplear todos los medios de prueba lícitos. La libertad probatorio consiste para el interesado en el derecho que tiene de valerse de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico-positivo, así como de cualquier otro que no este expresamente prohibido por la Ley y que considere conducente de us pretensiones. (Art 395 Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el interesado tiene derecho a presentar pruebas en cualquier momento de la sustanciación; hasta tanto no se produzca la decisión final, puede el interesado llevar al expediente las pruebas que considere relevante para la mejor defensa de su posición jurídica.(Principio del formalismo moderado y de la flexibilidad procedimental). El interesado tiene el derecho de adjuntar en el expediente todos los escritos que considere necesarios para el esclarecimiento del asunto. (Art 32 LOPA)
En el procedimiento administrativo, la carga de la prueba le corresponde a la Administración, es así como le corresponde probar a la Administración en cada actuación concreta, que disponía de una medida de potestad expresamente atribuida por Ley para dictar ese acto (competencia), que dicho poder lo ejerció de conformidad con el supuesto (causa) y que en definitiva, tal poder se ha actuado para satisfacer el interés público previsto en la norma.
Las pruebas en el Derecho Administrativo Procedimental deben apreciarse conforme a la Sana Crítica, que consiste en valorar las pruebas mediante una operación lógica y razonada, es decir, que la autoridad administrativa que dicta el acto debe motivar  o razonar los elementos de hecho y de derecho, sobre los cuales se fundamenta la decisión.

III) FASE DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Es la etapa final del procedimiento, y consiste en el acto decisorio que le pone fin al  procedimiento administrativo. En principio todo procedimiento administrativo debería terminar de manera normal, mediante un acto principal o definitivo que contiene la decisión del asunto planteado, sin embargo como ya lo indicamos existen formas anómalas de terminación, como la perención y el desistimiento, así como el silencio administrativo.

TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento administrativo debe finalizar mediante una resolución del órgano administrativo competente, contentiva de la decisión que resuelva lo alegado, (acto principal o definitivo) tanto inicialmente como en el procedimiento. (Art 60 LOPA). En principio los procedimientos administrativos no pueden exceder de cuatro (4) meses, lapso en el cual la administración debe tramitar y resolver los expedientes administrativos y en casos excepcionales pueden durar máximo seis (6) meses.


TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO.


1)  Por desistimiento: El abandono esta referido única y exclusivamente al concreto procedimiento, dejando intacto los eventuales derechos que puedan asistir al interesado, y que este podrá ejercer, si le conviene, más adelante , en otro procedimiento, sus efectos son meramente procedimentales, se renuncia a la instancia o petición.(Art 63 LOPA)
2)         Por renuncia: Se refiere a los derechos mismos, de forma que ya no podrán ser ejercidos en un futuro, se renuncia al derecho.
3)        Por perención del procedimiento: La perención es un hecho jurídico-administrativo, -no un acto-, pues su eficacia no depende de la voluntad del administrado, sino del transcurso del plazo señalado por la Ley. La paralización del procedimiento debe ser imputable al interesado que inició el procedimiento y deberá la administración señalarle al interesado de la paralización, indicándole la causa de la misma, con la advertencia expresa de que si no remueve el obstáculo en el plazo de dos meses, se producirá la perención.



[1] Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell hermanos Editores. Caracas 1998, pp 223-227
[2] Meier E. Enrique: El Procedimiento Administrativo Ordinario. Ediciones Homero, Caracas 2004, pp 22-67.
[3] Ibid  p. 171.
[4] Ibid  p. 219-220
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Caso: José Amaro SRL, 09/06/1998

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