EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El artículo 137 constitucional, consagra el
conjunto normativo contentivo de los principios generales del derecho o del
ordenamiento jurídico venezolano, que incluye dos términos la norma y la
actividad funcional de la administración, es decir, la norma condiciona la
actividad administrativa, de manera imperativa y la trasgresión en la que
incurre la administración al principio de legalidad tiene como consecuencia
inmediata el contencioso administrativo.
El
principio de legalidad conlleva dos tipos de consecuencias: i) la vinculación de la administración a la regla
de derecho y ii) el carácter jurídico
que toma este hecho, la acción administrativa generadora de obligaciones en
beneficio o en contra de los particulares y de la autoridad pública.
El
principio de legalidad, tiene un doble significado: i) la sumisión de todos los actos a las disposiciones legales
conocidas como el bloque de legalidad y ii)
el sometimiento de todos los actos provenientes de la autoridad administrativa
a respetar sus propias normas mientras estén vigentes. (Principio de
Autovinculación Positiva)
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El
contencioso administrativo es una contención, una controversia con la Administración y,
esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto
administrativo es ilegal o ilegítimo, o porque una actividad administrativa
lesiona el derecho subjetivo de un particular.
Son
recursos jurisdiccionales organizados para la protección del individuo contra
los excesos del poder de la
Administración, son medios jurídicos a disposición de los
particulares para obtener la satisfacción de sus pretensiones, por medio de un
pronunciamiento judicial de los tribunales especiales de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Actualmente, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela sostiene la base contencioso-administrativa en el articulo 259,
prevé en la misma tónica de la
Constitución anterior, lo siguiente:
"La
jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, conocer
de reclamos por la prestación de servicios
públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Por consiguiente, en nuestro país, con base en esta
norma constitucional se ha construido la teoría del contencioso administrativo.
Es decir, que el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental, contiene, por sí
solo, todo un sistema contencioso administrativo.
El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, cabe destacar, que nuestra Constitución de 1999 con entrada en vigencia en el 2000 (artículo 259) define cuál es el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la materia contencioso-administrativa ha sido obra del constituyente.
Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos tienen su fundamento legal en:
Ø La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela,
como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su articulo 259 y 266
ordinal 5.
Ø En el
artículo 5, se establecen las competencias en lo contencioso administrativo de la Corte en Sala
Político-administrativa.
Ø También
mencionaremos la Ley
Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyos artículos 5 y 8 modifican
profundamente el contencioso administrativo ordinario.
Ø Igualmente
se observa un procedimiento en la
Ley del Estatuto de la Función Pública
Ø Asimismo,
la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público, Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, contienen normas fundamentales relativas a representación de
la República,
privilegios procesales y ejecución de las sentencias.
CARACTERISTICAS PARTICULARES DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
1.- Una
de las partes siempre es la
Administración Pública actuando como
persona jurídica de Derecho Público.
2.-El
Juez ejerce ciertos poderes distintos al Juez Ordinario: Suspender los efectos
del acto, actuar de oficio, poder de anulación y reestablecer las situaciones
jurídicas infringidas.
DIFERENCIAS DEL PDTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON EL PROCESO CIVIL.
PDTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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PROCESO
CIVIL
|
|
En cuanto al Juez
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Tiene
la rectoría del proceso, puede decidir fuera de lo demandado. Puede traer de
oficio todas las pruebas que considere pertinentes. (Art 4 LOJCA)
|
Decidirá
en base a los términos en que quedo trabada la litis, a lo probado en autos.
|
Tipos de Procedimiento
|
Constitucional,
Funcionarial, Agrario, Tributario, Municipal, Electoral.
|
Uno solo.
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Inicio
|
Por
Recurso o de Oficio (Art 30 LOJCA).
|
Demanda
ordinaria.
|
En
relación a los efectos del objeto demandado
|
El
Juez puede suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se
demanda.
|
El
Juez no tiene la facultad para suspender los efectos del objeto de la demanda.
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En
relación al Poder Inquisitivo
|
El
Juez puede seguir conociendo, aún cuando el recurrente desista, cuando se
violen normas de orden público.
|
Si la
parte demandante desiste, el Juez no puede continuar conociendo de la causa.
|
En
relación a la Igualdad
de las partes
|
No
hay igualdad procesal, la administración tiene prerrogativas procesales.
|
Las
partes son iguales.
|
En
relación a la admisión de la demanda.
|
La
ley permite mayor amplitud (Art 36 LOJCA)
|
La
etapa de la admisión de la demanda es más rígida.
|
Mediante
nuestro Sistema Contencioso Administrativo, podemos ejercer cinco (5) tipos de
acciones, a saber:
Ø Proceso Contencioso contra Actos Administrativos. Acciones de
impugnación, destinadas a denunciar vicios de ilegalidad de actos
administrativos, que comprenden: acciones contra actos unilaterales, bien sea
de efectos generales o de efectos particulares y las acciones contra actos
bilaterales.
Ø Proceso Contencioso de las conductas omisivas de la Administración.
Ø Proceso contencioso de interpretación.
Ø Proceso Contencioso de las demandas contra los entes públicos.
Ø Contencioso Administrativo para resolver conflictos entre autoridades.
En cada
proceso, las pretensiones procesales varían, así como varían también las reglas
de procedimiento.
El Contencioso administrativo de anulación, se concibe como
un proceso objetivo contra un acto administrativo, en el cual la pretensión
procesal del recurrente se limitaba a la anulación del acto administrativo
impugnado, y la decisión del Juez sólo tiene por objeto el control de la
legalidad del acto, pronunciándose o no sobre su anulación.
A estos procedimientos se les llama RECURSOS CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS, porque existe un procedimiento anterior y un acto final, en el cual el objeto
especifico del proceso, es el ataque o impugnación, bien del procedimiento, o del
acto, o de ambos al mismo tiempo, de allí que el juicio que se inicia es una
forma de revisión de actuaciones precedentes.
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