Procedimiento
Administrativo Sancionatorio
Artículo 77.—Inicio y Notificación. Efectuada la apertura del
procedimiento, la funcionaria o el funcionario competente ordenará la notificación
a aquellas personas a que hubiera lugar, para dar inicio al procedimiento
sancionatorio.
Artículo 78.—Audiencia de Descargos. Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior, se fijará
mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de
descargos, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.
En la audiencia de descargos, la presunta infractora o el presunto
infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir
los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y exhibir
las pruebas que estime pertinentes.
De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen
los argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto
infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.
Artículo 79.—Acta de Conformidad. Si durante la audiencia de
descargos la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto,
sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el
presunto infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los
hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del
interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con
acuse de recibo.
Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.
Artículo 80.—Admisión de los Hechos. Si en la audiencia de descargos la
presunta infractora o el presunto infractor aceptare los hechos que le son
imputados, se tendrá como atenuante, y la funcionaria o el funcionario
competente para conocer del asunto procederá a dejar constancia de ello, y se
emitirá el acto conclusivo en el cual se impondrán las sanciones a que hubiere
lugar, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
El acto conclusivo dictado en un lapso de diez (10) (sic) siguientes a
la admisión de los hechos conforme lo establecido en este artículo pondrá fin
al procedimiento.
Artículo 81.—Descargo Parcial. Cuando de la audiencia de descargos
resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario
competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a
emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los
hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como
aquellos respecto a los cuales declara su inconformidad.
En el acta de descargo parcial se declarará la terminación del
procedimiento respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los cuales
se hubiere declarado la conformidad.
Los hechos no reconocidos continuarán el procedimiento conforme el
artículo siguiente.
Artículo 82.—Lapso Probatorio. Cuando no haya concluido el
procedimiento en la audiencia, se iniciará al día siguiente, un lapso de cinco
(5) días hábiles para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas en
la misma, o cualquier otra que considere pertinente la persona a quien se le
sigue el procedimiento.
La funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una única
prórroga de hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia, en
aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras
pruebas o ensayos que juzgue conveniente.
Vencido el plazo a que refiere el encabezado de este artículo, o el de
su prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá
ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba, que considere
necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio
dispuesto en este artículo, de oficio o a petición de parte.
Artículo 83.—Reglas Sobre Pruebas. En el procedimiento establecido en
este Capítulo, podrán invocarse todos los medios de prueba, observando en
particular las siguientes reglas:
1. Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o
apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados.
A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto
de experticia.
2. Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un
experto único por consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado,
pero de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la
designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano
competente.
3. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o
los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la
solicite.
4. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales,
las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
5. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente
notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las
acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que
hubieren sido admitidas.
6. En la notificación se indicará lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado
pueda nombrar técnicos que le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el
funcionario podrá extender los plazos dependiendo de la complejidad de la
prueba.
7. Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones
de productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las
infracciones, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los
centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización
de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes
privados de acopio o de bienes.
A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la
colaboración necesaria a los fines de la realización de éstas.
Artículo 84.—Aseguramiento de la decisión. En cualquier grado y estado del
procedimiento, la funcionaria o el funcionario que conozca del respectivo
asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo
anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que
resuelva dicho asunto no pueda realizarse.
Igualmente, podrá decretar medidas preventivas de secuestro, embargo,
prohibición de enajenar y grabar y cualquier otra medida innominada que sea
conducente.
Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de
las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan
desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento
o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que
fuere dictada.
Artículo 85.—Terminación del Procedimiento. Vencido el plazo
establecido para el lapso probatorio, la funcionaria o el funcionario competente
dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión,
prorrogable por diez (10) días más, cuando la complejidad del asunto lo
requiera.
Artículo 86.—Acto Conclusivo. Terminado el procedimiento el
funcionario competente dictará la decisión mediante un acto redactado en
términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni
transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el
cual deberá indicarse:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación de las partes en el procedimiento.
3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y
métodos aplicados en la inspección o fiscalización.
4. Hechos reconocidos parcialmente, si fuere el caso.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Sanciones que correspondan, según los casos.
8. Recursos que correspondan contra el acto.
9. Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite
el acto, con indicación del carácter con que actúa.
Si del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la
existencia de la comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo
indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de
una copia certificada del expediente al Ministerio Público.
Artículo 87.—Ejecución Voluntaria de la Sanción.
Los actos
administrativos sancionatorios dictados por la funcionaria o el funcionario
competente, que recaigan sobre los sujetos de aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberán cumplirse de manera voluntaria
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 88.—Notificación de las sanciones. En los casos de multa,
se acompañará la notificación con la correspondiente planilla de liquidación, a
fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los tres días
(03) continuos, contados a partir de la fecha de notificación. Transcurrido dicho
lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza
ejecutiva.
A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el
infractor o infractora dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán a
causarse intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa máxima para las
operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 89.—Ejecución Forzosa. Cuando la ejecución voluntaria no
se realizare, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos procederá a su ejecución forzosa.
La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos ejecutará el cumplimiento forzoso de las multas impuestas
adoptando las medidas que fueren conducentes, incluyendo el secuestro o embargo
de bienes, la prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra medida que sea
conducente para el cumplimiento de su decisión. Así mismo, podrá optar por el
cobro judicial de las multas no pagadas por los sujetos de aplicación, a través
del procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción
contencioso administrativa.
Cuando la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido
ejecutado previamente como medida preventiva, se considerará que ha operado la
ejecución del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente la misma.
Artículo 90.—Excepción a los beneficios procesales. Los delitos de
especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de beneficios
ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena.
No hay comentarios:
Publicar un comentario