Procedimientos Administrativos Especiales



PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES.


1.- Procedimiento Sumario.
2.- Procedimiento Sancionatorio
3.- Reclamación Previa Administrativa o Antejuicio Administrativo.


1.- PROCEDIMIENTO SUMARIO.

Según el artículo 60 de la LOPA, cuando la Administración lo estime conveniente, puede seguir procedimientos sumarios para dictar sus decisiones, se inicia de oficio, su aplicación está referida a cada caso en concreto, por tanto debe existir una decisión expresa en el procedimiento. Significa procedimiento breve, tal como lo prescribe el artículo 67 de la LOPA.

Requisitos:

1. Subjetivos: Órgano e interesado.
      
a)      Órgano: La competencia para acordar la aplicación del procedimiento sumario, le corresponde a la máxima autoridad del órgano de que se trate.
b)      Interesado: El artículo 67 de la LOPA, no permite que la aplicación del procedimiento sumario se acuerde a instancia del interesado, además estará legitimado pasivamente en el procedimiento sumario la persona que pueda resultar afectada en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, de acuerdo a con los principios que expusimos con anterioridad.

2.- Objetivos: La LOPA no establece unas causas concretas en las que pueda aplicarse este procedimiento, lo deja a discreción de la Administración.

3.- De la actividad: Como la sumariedad se refiere a un procedimiento administrativo concreto, y siendo que solo procede en los incoados de oficio, en el mismo acto formal de trámite que ordene la apertura del expediente se acordará aplicar el procedimiento administrativo sumario, con expresión de las razones que así lo aconsejen, debiendo también ordenarse la notificación del interesado, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa. Por otra parte el artículo 68  ejusdem prevé la audiencia del interesado cuando el procedimiento sumario se convierta en ordinario.


2.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

El procedimiento administrativo sancionatorio, origina en consecuencia la aplicación de una sanción administrativa, es un acto gravoso para el administrado, es un mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.

En nuestro ordenamiento, se admite la distinción entre las sanciones que se orientan a la protección del orden general, conocidas como potestad sancionatoria correctiva y  aquellas que se sitúan en cuadro complejo dentro de una relación especial, que es la potestad sancionatoria disciplinaria.

Las primeras tienen como objetivo la protección del orden social, manifestándose en diversos casos de actuación administrativa, como el orden público, salubridad, tránsito, ambiente, y por lo tanto pueden ser sujetos activos de la infracción todos los administrados en general, sin que sea necesaria la existencia de una relación previa de sujeción a l Administración.

Las segundas se distinguen de las anteriores, fundamentalmente en que los sujetos activos –personas naturales o jurídicas- de la infracción se encuentran sometidos a una previa relación especial de sujeción con la Administración  Pública, e igualmente la finalidad perseguida es diferente a las de las sanciones de protección del orden general, mientras que en estas priva la situación de los funcionarios y su régimen sancionatorio.

El ejercicio de la Potestad Sancionadora en nuestro país, tiene la presencia de determinadas garantías para los administrados frente al ejercicio arbitrario de la administración, las cuales han sido indicadas por la jurisprudencia: I) La Administración al imponer las sanciones debe seguir un procedimiento administrativo; II) La creación de órganos especiales a los cuales se les atribuye la potestad sancionatoria dentro de la administración y III) Como toda actividad administrativa, la actividad sancionatoria es controlada, bien por lo órganos jerárquicos de la autoridad que impone la sanción (Recursos Administrativos) o bien por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en Venezuela, es aquella jurisdicción especial dotada de competencia para resolver lo precedente respecto a toda clase de actos administrativos.

3.- LA RECLAMACIÓN PREVIA ADMINISTRATIVA O ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO.

La Administración Pública cuando actúa sometida al Derecho Administrativo tiene un status de potestades administrativas, que a su vez, privilegian su posición ante la Administración de Justicia, colocándola en una situación superior frente al particular.

Esta Reclamación Previa, es un típico procedimiento Administrativo, de naturaleza especial, ordenado a obtener de la Administración Pública el reconocimiento pacífico de un derecho o de una situación de modo unilateral para evitar un proceso judicial, tratándose de derechos civiles y no administrativos, no constituye técnicamente un recurso, porque el administrado no pretende la impugnación de ningún acto, por lo tanto es una reclamación de naturaleza civil, aún cuando el procedimiento sea administrativo.

Elementos:
1)     Un procedimiento cuyo agotamiento es una condición de admisibilidad de una acción.
2)     El objeto de la pretensión que constituye la acción, afecta en forma directa un interés de la  Administración.
3)     En el procedimiento administrativo las cuestiones planteadas son jurídico administrativas, pero en este procedimiento el derecho que se discute no es administrativo, sino civil, mercantil o laboral.
4)     Mientras en el procedimiento administrativo ordinario existe la posibilidad de recursos administrativos, el antejuicio de mérito tiene lugar en única instancia.

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