PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS ESPECIALES.
1.- Procedimiento Sumario.
2.- Procedimiento
Sancionatorio
3.- Reclamación Previa
Administrativa o Antejuicio Administrativo.
1.- PROCEDIMIENTO
SUMARIO.
Según el artículo 60 de la LOPA, cuando la Administración lo
estime conveniente, puede seguir procedimientos sumarios para dictar sus
decisiones, se inicia de oficio, su aplicación está referida a cada caso en
concreto, por tanto debe existir una decisión expresa en el procedimiento.
Significa procedimiento breve, tal como lo prescribe el artículo 67 de la LOPA.
Requisitos:
1. Subjetivos: Órgano e
interesado.
a)
Órgano: La competencia para acordar la aplicación del
procedimiento sumario, le corresponde a la máxima autoridad del órgano de que
se trate.
b)
Interesado: El artículo 67 de la LOPA, no permite que la
aplicación del procedimiento sumario se acuerde a instancia del interesado,
además estará legitimado pasivamente en el procedimiento sumario la persona que
pueda resultar afectada en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y
directos, de acuerdo a con los principios que expusimos con anterioridad.
2.- Objetivos: La LOPA no establece unas causas
concretas en las que pueda aplicarse este procedimiento, lo deja a discreción
de la Administración.
3.- De la actividad: Como la
sumariedad se refiere a un procedimiento administrativo concreto, y siendo que
solo procede en los incoados de oficio, en el mismo acto formal de trámite que
ordene la apertura del expediente se acordará aplicar el procedimiento
administrativo sumario, con expresión de las razones que así lo aconsejen,
debiendo también ordenarse la notificación del interesado, a los fines del
ejercicio de su derecho a la defensa. Por otra parte el artículo 68 ejusdem prevé la audiencia del interesado
cuando el procedimiento sumario se convierta en ordinario.
2.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
El procedimiento
administrativo sancionatorio, origina en consecuencia la aplicación de una
sanción administrativa, es un acto gravoso para el administrado, es un mal
infringido por la Administración
a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.
En nuestro ordenamiento, se
admite la distinción entre las sanciones que se orientan a la protección del
orden general, conocidas como potestad
sancionatoria correctiva y aquellas
que se sitúan en cuadro complejo dentro de una relación especial, que es la potestad sancionatoria disciplinaria.
Las primeras tienen como
objetivo la protección del orden social, manifestándose en diversos casos de
actuación administrativa, como el orden público, salubridad, tránsito,
ambiente, y por lo tanto pueden ser sujetos activos de la infracción todos los
administrados en general, sin que sea necesaria la existencia de una relación
previa de sujeción a l Administración.
Las segundas se distinguen de
las anteriores, fundamentalmente en que los sujetos activos –personas naturales
o jurídicas- de la infracción se encuentran sometidos a una previa relación
especial de sujeción con la Administración Pública,
e igualmente la finalidad perseguida es diferente a las de las sanciones de
protección del orden general, mientras que en estas priva la situación de los
funcionarios y su régimen sancionatorio.
El ejercicio de la Potestad Sancionadora
en nuestro país, tiene la presencia de determinadas garantías para los
administrados frente al ejercicio arbitrario de la administración, las cuales
han sido indicadas por la jurisprudencia: I)
La Administración
al imponer las sanciones debe seguir un procedimiento administrativo; II) La creación de órganos especiales a
los cuales se les atribuye la potestad sancionatoria dentro de la
administración y III) Como toda
actividad administrativa, la actividad sancionatoria es controlada, bien por lo
órganos jerárquicos de la autoridad que impone la sanción (Recursos
Administrativos) o bien por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que en Venezuela, es aquella
jurisdicción especial dotada de competencia para resolver lo precedente
respecto a toda clase de actos administrativos.
3.- LA RECLAMACIÓN PREVIA ADMINISTRATIVA O ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO.
La Administración Pública cuando actúa
sometida al Derecho Administrativo tiene un status de potestades
administrativas, que a su vez, privilegian su posición ante la Administración de
Justicia, colocándola en una situación superior frente al particular.
Esta Reclamación Previa, es
un típico procedimiento Administrativo, de naturaleza especial, ordenado a
obtener de la Administración
Pública el reconocimiento pacífico de un derecho o de una situación
de modo unilateral para evitar un proceso judicial, tratándose de derechos
civiles y no administrativos, no constituye técnicamente un recurso, porque el
administrado no pretende la impugnación de ningún acto, por lo tanto es una
reclamación de naturaleza civil, aún cuando el procedimiento sea
administrativo.
Elementos:
1)
Un procedimiento cuyo agotamiento es una condición de
admisibilidad de una acción.
2)
El objeto de la pretensión que constituye la acción,
afecta en forma directa un interés de la
Administración.
3)
En el procedimiento administrativo las cuestiones
planteadas son jurídico administrativas, pero en este procedimiento el derecho
que se discute no es administrativo, sino civil, mercantil o laboral.
4)
Mientras en el procedimiento administrativo ordinario
existe la posibilidad de recursos administrativos, el antejuicio de mérito
tiene lugar en única instancia.
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