DERECHO ADMINISTRATIVO II
UNIDAD. I. ACTO ADMINISTRATIVO.-
DEFINICION: Se entiende por
acto administrativo, las declaraciones de voluntad, de juicio o de
conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por
objeto producir efectos de derecho, generales o individuales.
CONCEPTO LEGAL: La Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, define el acto
administrativo como: “Toda declaración de carácter general o particular emitida
de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los
órganos de la Administración Pública.” A
los efectos de la LOPA, solo se consideran actos administrativos, las
decisiones emanadas de los órganos de la administración pública.
CONCEPTO AMPLIO: Son todas aquellas declaraciones emanadas de
los órganos del Estado, actuando en ejercicio de la función administrativa,
productoras de efectos jurídicos. (Poder Legislativo, Poder judicial)
CONCEPTO
RESTRINGIDO: Son todas aquellas decisiones emanadas de los órganos de la administración.
BREWER CARIAS: Señala que Acto Administrativo es toda manifestación de
voluntad de los órganos del Poder Ejecutivo – Administración Pública – en
función administrativa, legislativa y jurisdiccional; de los órganos del Poder
Legislativo en función administrativa y de los órganos del Poder Judicial en
función administrativa y legislativa, tendientes a producir efectos jurídicos
determinados.
CARACTERÍSTICAS:
1)
Todo acto administrativo es un acto jurídico, es
decir, un acto voluntario y lícito, que contiene la declaración de voluntad, de
juicio o conocimiento de individuos que conforman la administración pública,
(capacidad legal) con el propósito de crear efectos jurídicos.
2)
Es un acto voluntario. Cuando la autoridad que lo
dicta esta investida de poder discrecional, el ejercicio de este poder se
traduce en una manifestación de voluntad, aún cuando en algunos casos esa
manifestación puede ser de querer, o simplemente de conocimiento o de juicio.
3)
Es un acto dictado por autoridad administrativa. El
funcionario que dicta el acto debe estar provisto de aptitud legal para tomar
decisiones, por lo que los particulares no tienen capacidad para emitir actos
administrativos.
4)
Producen efectos, ya sean generales o particulares.
5)
Son actos unilaterales. Solo consisten en las
declaraciones de voluntad, hechas por funcionarios públicos investidos de
autoridad.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
1)
Desde el punto de vista del Procedimiento:
Actos
de trámite: Son aquellos actos que la administración dicta sin que medie ningún
trámite previo. (Análogos a las sentencias interlocutorias)
Acto
principal o definitivo: Son aquellos
actos dictados con el objeto de poner fin a un determinado procedimiento
administrativo y debe contener la voluntad definitiva del órgano competente
sobre la solicitud hecha.(Análogos a las sent. definitivas).
Acto
de ejecución: Son aquellos actos administrativos dictados para dar cumplimiento a un
acto principal o definitivo.
Actos
firmes: Son aquellos actos que agotan la vía administrativa, constituyen la
actuación final de la administración pública sobre un problema planteado, razón
por la cual se dice que es un acto firme en vía administrativa. El acto que
ponga fin a la vía administrativa, no podrá ser nunca un acto de trámite. Se
entiende como un acto firme, aquel acto que ha sido objeto de todos los
recursos administrativos previstos que hayan agotado la vía administrativa y
que no sean susceptible de recursos jerárquico alguno. (art. 94 LOPA). Es la
última palabra de la Administración, quedando agotada la vía administrativa
para cualquier reclamación posterior y se abre para los agraviados la vía
jurisdiccional.
2) Por sus
efectos:
Generales: Son aquellos
actos administrativos dirigidos a un número indeterminado de personas.
Particulares: Son los actos
administrativos referidos a una o varias personas, pero todas ellas
determinadas.-
3)
Según su contenido:
Definitivos: Pone fin al asunto administrativo o causa estado.
(art. 62. LOPA).
De trámite: Es aquel acto que no
pone fin al asunto, sino que tiene carácter meramente
Preparatorio.-
4) Según su
manifestación de voluntad:
Expresos: La manifestación
de voluntad que produce el acto administrativo debe ser expresa y formal. (art. 18 LOPA).
Tácito: Silencio
Administrativo. La LOPA consagra el Acto Administrativo tácito de contenido
negativo derivado del silencio administrativo. (art. 4. LOPA)
5) Según su
impugnabilidad:
Firmes: Son los actos
que ya no pueden ser impugnados por vía ordinaria de recurso y sobre el cual el
único recursos que se puede ejercer es el de revisión.
Impugnables: Es el acto
administrativo que puede ser impugnado, bien sea por vía administrativa
(recursos) o por vía contencioso administrativa.
6)
Desde el punto d e vista órganico:
Simples:
Son
aquellos formados mediante la declaración de voluntad de un solo órgano de la
administración, que puede ser unipersonal o colegiado.
Complejo:Son aquellas
declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más
órganos de la administración
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
Requisitos de
Forma: (art. 18 LOPA).
Consisten en el contenido del acto, es decir, todo lo que debe contener
un acto administrativo como manifestación externa de acuerdo con la exigencia
legal, para tener plena validez. (LEGALIDAD FORMAL). El artículo 18 de la LOPA,
nos señala que todo acto administrativo
deberá contener:
1)
Nombre del Ministerio u Organismo a que pertenece
el órgano que emite el acto.
2)
Nombre del órgano que emite el acto.
3)
Lugar y fecha donde el acto se dicta.
4)
Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5)
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que
hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6)
La decisión respectiva si fuere el caso.
7)
Nombre del funcionario o funcionarios que lo
suscriben con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa,
en caso de actuar por delegación, del número y la fecha del acto de delegación
que confirió la competencia.
8)
El sello de la oficina.
El original del respectivo documento
contendrá, según dispone el precitado artículo, la firma autógrafa del
funcionario que lo suscriba. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo
justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los
funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de
seguridad. En cuanto a los requisitos formales de los actos administrativos es
necesario señalar el contenido del artículo 17 ejusdem, puesto que todos los
actos administrativos deben tener forma de Decretos o Resoluciones, Ordenes o
Providencias Administrativas, Instrucciones o Circulares.
REQUISITOS DE
FONDO.
Son los elementos esenciales de la naturaleza del acto y que la LOPA al
definir el acto administrativo en su artículo 7, denomina requisitos. A saber:
1)
Competencia: No es precisamente un
requisito del acto, sino un elemento externo, anterior al mismo. No existen en
la Ley sancionada reglas referentes a la competencia, solo hay una referencia
en el ordinal 4to del artículo 19 de la LOPA, al señalar que será absolutamente
nulo el acto dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. En términos
generales para que un acto administrativo sea completamente valido es necesario
que quien lo haya dictado sea competente, es decir, que para ello tenga
facultad expresa que le haya sido conferida por una norma jurídica
preexistente. La competencia de los órganos del estado no se presume, debe
surgir del texto expreso de una norma jurídica, bien sea la Constitución, la
Ley, el Reglamento u Ordenanzas. A falta de esta disposición expresa, la
autoridad carece de competencia para efectuar el acto contemplado.
2)
Contenido: El acto administrativo,
como lo indica la definición legal es una declaración, esto es, lo que la
autoridad ha querido disponer para la cual esta facultada prohibir, autorizar,
sancionar, conceder, restringir, homologar, facultar, limitar u ordenar en
términos generales. El requisito para la validez del contenido es que sea
posible y de legal ejecución, situación esta que se encuentra prevista en el
artículo 19º ordinal 3ero, pues de lo
contrario estaría viciado el acto de nulidad absoluta.
3)
Objeto: Esta referido al fin perseguido por la
autoridad al dictar un acto administrativo. No hay norma expresa que haga
referencia al objeto, pero es obvio, que el objeto al igual que el contenido
debe ser posible tanto material como jurídicamente. Toda manifestación de
voluntad de las autoridades administrativas deberá concordar con el propósito o
finalidad de la Ley.
4)
Motivación: El artículo 9º de la
LOPA, señala que todos los actos administrativos de carácter particular deberán
ser motivados, es decir, que deberán contener la indicación de los hechos y
fundamentos legales del acto. Por otra parte el precitado artículo esta
referido solo a : a) Actos de efectos particulares y no generales; y b) a los
actos definitivos y no los de simple trámite.
5)
Voluntad: Todos los actos administrativos emanados de
la autoridad competentes deben ser voluntarios, lo que significa que el
comportamiento del funcionario emisor, tiene que haber sido voluntario.
VICIOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos son inválidos
cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los
requisitos de validez ya mencionados, por lo que en estos casos el acto
administrativo esta viciado de nulidad absoluta o anulabilidad. La LOPA,
contiene tres (3) causas de invalidez de los actos administrativos, ellas son:
LA VIOLACIÓN DEL DERECHO, LOS VICIOS DE FONDO DE LOS ACTOS y LOS VICIOS DE
FORMA.
La violación del
derecho: Los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados, por
violación del ordenamiento jurídico que rige la función administrativa, es
decir, por violación de cualquiera de las fuentes del derecho administrativo.
En este sentido pueden distinguirse dos grandes vicios de los actos
administrativos: 1) El vicio de inconstitucionalidad, cuando el acto
viole directamente una norma, un principio o garantía constitucional, en estos
casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. 2) El
vicio de ilegalidad propiamente dicho. Se produce cuando el acto viola una ley
u otro cuerpo de normas de rango legal o sublegal, entendiéndose como fuentes
de la legalidad administrativa. Ej: Art. 13 y 10 de la LOPA y art. 3 del Código
Civil. En cuanto a este vicio de ilegalidad encontramos: a) Violación de
la reserva legal: Los actos administrativos serán inválidos en los casos en que
violen la reserva legal, prevista en la Constitución, en el sentido de que
nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido
previsto por la Ley como delito o falta, igualmente no puede cobrarse ningún
impuesto o contribución que no este establecido en la Ley. (art. 10 LOPA).
b) Violación a la jerarquía de los actos: Ningún acto administrativo puede
violar lo establecido en otro acto administrativo de mayor jerarquía, de lo
contrario el acto es inválido y podrá ser anulado. c) Violación de los
actos administrativos de efectos generales: Los actos administrativos de
efectos generales, como los reglamentos, son esencialmente modificables o
derogables por otros actos administrativos de efectos generales, por lo tanto
estos actos no pueden ser modificados por actos administrativos de efectos
particulares. (art. 13 LOPA). d) Retroactividad de los actos
administrativos: Los actos administrativos tienen sus efectos hacia el futuro,
a partir de la fecha en que fueron dictados, o de su publicación, pero jamás
tendrán efectos retroactivos, por lo que todo efecto retroactivo de un acto
administrativo lo viciaría de ilegalidad .(art. 3 Código Civil, 11 LOPA). e)
Violación de la cosa juzgada administrativa: Los actos administrativos que
originen derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos para
un particular, son irrevocables una vez que hayan quedado firmes. (art. 82
LOPA). Si un acto administrativo resuelve un caso ya decidido con carácter
definitivo y que haya causado efectos particulares, se considera que ha violado
la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez con la nulidad
absoluta , de conformidad con el ordinal 2º, del artículo 19 de la LOPA. f)
Violación de los límites a la discrecionalidad: El poder discrecional de las
autoridades administrativas, no es ilimitado, ni puede conducir a la
arbitrariedad. El artículo 12 de la LOPA, señala que todos los actos
administrativos deben mantener la proporcionalidad y adecuación entre su
contenido y su motivación, así como su fundamento en la norma aplicable, por lo
que su violación hace al acto administrativo anulable. g) Violación de
las normas de ejecución: Los actos administrativos deben ser ejecutados por la
administración en el término establecido y a falta de término, deben ser
ejecutados inmediatamente. (art. 8 LOPA). El incumplimiento de las formalidades
o la utilización de medios de ejecución no autorizados legalmente por el
artículo 80 de la LOPA o en alguna otra ley vicia el acto de ilegalidad, por lo
tanto lo haría invalido y susceptible de anulación.
VICIOS DE FONDO.
1) La incompetencia: Es el vicio que afecta los actos
administrativos cuando los mismos han sido dictados por funcionarios que no
están autorizados legalmente para dictarlos, esa incompetencia puede ser
constitucional o legal. La primera se produce en dos casos, bien porque esa persona carece en forma
absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce su competencia sin
legitimidad, o cuando un funcionario determinado asume las funciones atribuidas
a otro órgano del estado, en estos casos los actos están viciados de nulidad
absoluta, de conformidad con el ordinal 4º, del artículo 19 de la LOPA. La
segunda consiste en el vicio de los actos administrativos dictados por
funcionarios incompetentes, bien sea porque no tienen competencia alguna por la
materia o el territorio o bien porque se extralimita en el ejercicio de las
atribuciones que legalmente le son conferidas.
2)
Ausencia de base legal: Todo acto administrativo
debe tener un fundamento legal, de conformidad con el ordinal 5º del artículo
18 de la LOPA, es decir, que debe contener la norma jurídica que sirvió de
fundamento para emitir el acto.
3)
Vicios en el objeto: El objeto que se quiere o
pretende obtener con un acto administrativo, debe ser posible, lícito y
determinado.
4)
Falta de motivación: Los actos administrativos deben contener la
razón que justifica el acto, que consiste en los hechos sobre los cuales se
fundamento el acto y que deben ser valorados
y apreciados por el funcionario emisor del acto.-
VICIOS DE FORMA.
Son aquellos vicios originados por el no
cumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales exigidos para la
formación de la voluntad administrativa, encontramos dos formas: a) Vicios en
el procedimientos constitutivo b) Vicio en la exteriorización del acto.
A)
Vicio en el procedimiento constitutivo: Los actos
administrativos para que sea válidos deben ajustarse al procedimiento legal
establecido y a los trámites, lapsos y etapas previstas en la Ley, por lo que
la transgresión a los procedimientos de constitución de un acto, tendría como
resultado final la inválidez de los actos. Esta violación de procedimientos
puede ser de dos maneras: 1) Violación de los trámites y formalidades: Los
actos administrativos dictados con transgresión del procedimiento para su
formación estarían viciados en su forma, originando la nulidad relativa o
anulabilidad. (art. 20 LOPA). 2) Violación de los derechos de los particulares en el procedimiento: La
violación de los derechos de los particulares en cualquier procedimiento
administrativo, hace el acto susceptible de anulabilidad. (art.
20 LOPA. Ej: art. 49, 23,73 LOPA).
B)
Vicio en la exteriorización del acto: Consiste en el
vicio originado por el no cumplimiento de las exigencias del artículo 18 de la
LOPA, originándose un vicio de nulidad relativa o anulabilidad.
EFECTOS DE LOS VICIOS.
No
todos los vicios de los actos administrativos, producen las mismas
consecuencias jurídicas. De conformidad con la LOPA, las ilegalidades
originadas por los vicios o irregularidades de los actos administrativos,
originan dos (2) tipos de consecuencias: la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS y LA
NULIDAD RELATIVA DE ELLOS, llamada también ANULABILIDAD.
NULIDAD ABSOLUTA.
Es
la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos
administrativos y provocan que estos produzcan efectos, pues el acto nulo, de
nulidad absoluta se tiene como nunca dictado y se califica como acto
inexistente, pues sus vicios son de orden público. La LOPA, en su artículo 19,
indica expresamente cuales son los actos emitidos por la administración que se
consideran absolutamente nulos:
1)
Cuando una norma constitucional así lo determine.
(arts. 25 y 138 C.N)
2)
Cuando el acto haya resuelto una cuestión decidida
en forma definitiva anteriormente.
3)
Cuando el acto es de imposible e ilegal ejecución.
4)
Cuando el acto ha sido dictado por funcionarios
manifiestamente incompetentes.
5)
Cuando el acto ha sido dictado sin observancia de
los procedimientos legales establecidos.
Los vicios que producen la
nulidad absoluta de los actos administrativos no pueden ser subsanados.
CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA.
1)
Ineficacia inmediata: El efectos inmediato de
la nulidad supone que el acto es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de
intervención judicial.
2)
Es de efecto general: La nulidad absoluta opera
contra todos los hombres (erga homes), cualquier persona puede instar la
nulidad, pero el Juez por iniciativa propia puede apreciarla en cualquier
momento.
3)
La administración no puede subsanarla: La nulidad
absoluta no puede ser convalidada por la administración y supone la nulidad de
los actos posteriores que tengan como fundamento el primer acto administrativo
nulo.
EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA.
El
acto nulo de nulidad absoluta no puede crear ni producir ningún efecto, derecho
u obligación. La Corte Suprema de Justicia ha establecido en algunas de sus
sentencias que los actos administrativos nulos de nulidad absoluta se tienen
como si nunca se han dictado. Ej: Un acto administrativo cuyo contenido sea
delito. Por otra parte, el acto nulo de nulidad absoluta, es impugnable en
cualquier momento y así sucede en vía administrativa, pues el artículo 83 de la
LOPA permite que a solicitud de parte, en cualquier momento la administración
pueda revocarlos. Además los funcionarios que emiten actos administrativos nulo
de nulidad absoluta incurrirían en responsabilidad penal, administrativa y
civil.
NULIDAD RELATIVA.
Todos
los otros vicios de los actos administrativos que no produzcan la nulidad
absoluta, producen la nulidad relativa del acto, (art. 20 LOPA), es decir, que
la nulidad relativa la originan los vicios que no llegaren a producir la
nulidad absoluta y solo harán los actos anulables, es decir, viciados de
nulidad relativa.
EFECTOS DE LA NULIDAD RELATIVA.
Los
actos administrativos viciados de nulidad relativa, producen todos sus efectos
mientras no sean anulados, por lo que los efectos producidos mientras estuvo
vigente son completamente válidos.
Solo
pueden ser impugnados en determinados lapsos, por lo que vencido esos lapsos es
acto queda firme.
Puede
ser convalidado por la administración, subsanando los vicios. (art. 81 LOPA).
Estos
vicios de anulabilidad pueden afectar la totalidad o parte del acto
administrativo. (art. 21 LOPA).
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Para
que todo acto administrativo sea eficaz, se requiere que sean formalmente
conocidos por sus destinatarios; si se trata de un acto de efectos
particulares, en principio debe ser notificado al particular y si es un acto de
efectos generales debe ser publicado.
Publicación: El artículo 72 de la LOPA, señala que
todos lo actos administrativos de carácter general o que interesen a un número
indeterminado de personas, debe ser publicado en la Gaceta Oficial que
corresponda al organismo político territorial que tome la decisión. Igualmente
deberán publicarse los actos administrativos de efectos particulares cuando así
lo exija la ley. (art. 72 LOPA).
Notificación:
El artículo 73 de la LOPA, establece la obligación de que sean notificados para
que comiencen a surtir efectos los interesados de todo acto administrativo de
carácter o efectos particulares, que afecten los derechos subjetivo o los
intereses legítimos, personales y directos de un interesado. Este tipo de
notificación exige requisitos, a saber: La notificación del acto debe contener
el texto íntegro del mismo; debe señalar igualmente los recursos
administrativos que proceden contra el acto que se está notificando, con los
términos para ejercerlo y de los órganos ante los cuales puede interponerlo. La
notificación debe entregarse en el domicilio o residencia del interesado o la
de su apoderado constituido formalmente por documento poder debidamente
autenticado. (art. 75 LOPA). Puede suceder que la notificación sea
impracticable, bien porque no se conozca el domicilio o residencia del
interesado o de su apoderado, o porque no haya nadie, en
términos generales no habiendo forma de
practicar la citación, ya que esta no se puede dejar físicamente en el lugar,
se procederá entonces a la publicación del acto en un diario de los de mayor
circulación en la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que
conozca del asunto, y en este caso se entiende que el interesado queda
notificado a los quince (15) días hábiles después de la publicación, debiendo
advertirse ese hecho en el aviso.-
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